Prof. Dr. Carlos E. Daly
Consideraciones
preliminares.
El texto de la Constitución
Venezolana vigente es posible analizarlo desde distintos ángulos. Estudiarlo para comprenderlo en cuanto a sus enunciados
fundamentales, e interpretarlo para deducir la intención y fines del constituyente.
También es posible adentrarse en el conocimiento de las disposiciones
constitucionales para contrastarlas con su aplicación, es decir, si los
enunciados legales se atienden a cabalidad en su implementación y cumplimiento.
Consideramos que para
llegar a evaluar la Carta Magna, es necesario, ante todo, conocerla en su más
preciso detalle[1].
Es por ello que aquí nos
aproximamos a las normas constitucionales para intentar dilucidar qué es lo que
nos propuso la reforma constitucional de 1999, en el campo de las relaciones
económicas internacionales.
Intentamos comprometer al
lector con una particular tarea: como se planteó en la modernización jurídica
que trajo la constitución de 1999 el tema de las vinculaciones de Venezuela con
el entorno internacional. Queda pendiente la necesaria evaluación después de
haber transcurrido los primeros catorce años de su promulgación.
1.Economía mixta.
Para
saber de qué tipo de economía estamos hablando,
es necesario delimitarla conceptualmente. En este sentido, desde el Preámbulo
de la Constitución Nacional de 1999 se manifiesta un criterio de marcada
influencia nacionalista, cuando se declara la importancia de una “Patria Libre
y Soberana”, en el marco de una sociedad democrática, y de allí en adelante
ello se reafirma en más de 16 disposiciones constitucionales[2].
Así
planteada, la soberanía absoluta es asociada al Estado Nación en su versión
tradicional, o mejor digamos, el rol protagonista del Estado en la Economía,
para ponerlo en términos actuales.
En
verdad, una interpretación rígida de las norma constitucional aquí comentada
termina siendo sesgada pues ese
desempeño del Estado tiene que, necesariamente, compartirse con el sector
privado. El enfoque del constituyente no deja lugar a dudas: “El Estado, conjuntamente con la iniciativa
privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional”….(artº
299,CRBV).
Ciertamente,
corresponderá a las políticas públicas definir los términos de esa asociación Estado/sector
privado; actividades, sectores, características, implicaciones y proyecciones
de la economía mixta, en concordancia con las organizaciones empresariales
privadas, pero en ningún caso el rol del Estado se asume en la
Constitución de manera predominante y
excluyente sobre el conjunto de la economía. También, en esa economía mixta,
tiene cabida la inversión extranjera, como veremos más adelante.
2. La
política comercial del país con el resto del mundo.
Atribuyen
asimismo ciertas disposiciones de la Carta Magna una función activa y protectora
hacia las empresas nacionales públicas y privadas, cuando expresa: “El Estado se reserva el uso de la política
comercial para defender las actividades económicas de las empresas nacionales
públicas y privadas”…….(artº 301,CRBV).
La
política comercial así entendida, se refiere al conjunto de medidas que aplican
los gobiernos para regular los flujos comerciales con el resto del mundo y las vinculaciones de
productores y consumidores nacionales con los precios internacionales.
Estas
medidas tienen una orientación de carácter proteccionista o bien una manifiesta definición de carácter
liberal [3].
En
el artículo 301 de la Constitución se define la política comercial como defensa
de los intereses de las empresas “nacionales”, aunque es difícil determinar si
se trata de una indicación claramente proteccionista y por tanto de corte
nacionalista, o que aun cuando sea una política comercial en el marco de una
estrategia económica de corte liberal, tenga, en fin de cuentas la misma
finalidad, es decir que se privilegie la importancia de la defensa de los
intereses nacionales.
Si
la interpretación se inclinara por darle mayor énfasis al nacionalismo
económico, quedan entonces los interrogantes relativos al grado de participación
de la Nación en los Tratados Internacionales en materia comercial, así como el
cumplimiento de las decisiones adoptadas por los organismos internacionales en
los que Venezuela participa.
3. La
Inversión Extranjera en la Vzla. del siglo XXI.
La
misma norma constitucional (artº 301, CRBV) contiene precisiones relativas a
las inversiones extranjeras que consideramos oportuno comentar.
No
cabe lugar a dudas que la inversión extranjera es plenamente aceptada y
protegida por el texto constitucional. A tal efecto, el Título III, DE LOS
DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS, Y DE LOS DEBERES, Capítulo VII, ordena: “Todas las personas pueden dedicarse
libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que
las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes……”.”El Estado promoverá la iniciativa privada,
garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la
producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población,
la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su
facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la
economía e impulsar el desarrollo integral del país”(artº 112, CRBV).
Tienen
estos preceptos jurídicos limitaciones específicas que deben resaltarse.
La
primera de ellos es la prohibición del
Monopolio. Ciertamente, las inversiones extranjeras no pueden crear o
desarrollar formas empresariales monopólicas en el país, pues en esa
eventualidad el Estado tendrá que “adoptar
las medidas que fueren necesarias para
evitar los efectos nocivos y restrictivos del Monopolio…” (artº 113,CRBV).
Otra
limitación que tiene directamente que ver con la inversión extranjera es la
garantía del derecho de propiedad, en el sentido de que “toda persona tiene derecho al
uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes”. Esa garantía implica una
protección de particular importancia en relación a la “seguridad jurídica”
mencionada en el artº 299 de la Carta Magna, y es que “sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia
firme y pago oportuna de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”(artº
115, CRBV).
Las
confiscaciones son también restricciones permitidas por la Constitución (artº
116, CRBV), y en caso excepcional, los inversionistas extranjeros podrán ser
objeto de confiscación, “mediante sentencia firme”, en relación con los “delitos cometidos contra el patrimonio
público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del
Poder Público, y los bienes provenientes de las actividades comerciales,
financieras, o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias
psicotrópicas y estupefacientes”(artº 116, CRBV).
Contiene
el texto constitucional disposiciones que persiguen igualar las empresas nacionales (públicas y
privadas) con las inversiones extranjeras, tal como se asienta en el artº 301,
cuando se afirma “no se podrán otorgar a
personas, empresas, u organismos extranjeros regímenes más beneficiosos que los
establecidos para los nacionales ”. Y como para que no quede ninguna duda
al respecto, se reitera, en la misma norma que “ la inversión extranjera está
sujeta a las mismas condiciones que la inversión nacional”.
4. La
Integración regional como perspectiva de desarrollo.
Si se analiza en detalle el enfoque que trae la
Constitución Nacional respecto de la integración económica, la supuesta
predominancia del nacionalismo aludido al principio de este ensayo tiene que revisarse.
Está
claro en el mundo de hoy que el nacionalismo económico es cada vez más incompatible con los avances
alcanzados en los diversos ensayos integracionistas que se dan en diferentes regiones de la economía
globalizada, incluyendo la América Latina.
Pareciera
que las convicciones tradicionales relativas al desarrollo nacional han dado
paso enfoques más bien orientados a la construcción de espacios comunitarios de
mercados ampliados, y de sistemas institucionales de mayor estabilidad y
profundización de las prácticas democráticas.
En
los Principios Fundamentales (Titulo I, artºs 1 al 9) se ordena al Estado “establecer una política integral” que este en consonancia con “el desarrollo cultural, económico, social y la integración”(artº
15, CRBV).
En este enunciado se deja establecido que en
las estrategias públicas tiene que tomarse en consideración el papel que los
procesos integracionistas juegan en el devenir nacional. No se trata entonces
de un enfoque centrado únicamente en los intereses nacionales, sino que el
Estado y por tanto la nación, se insertan en un contexto internacional que trae
importantes influencias y hasta ciertos determinismos en el desempeño político y económico del país.
Más
adelante, Sección Quinta: De las relaciones Internacionales, la Carta Magna
retoma el tema de la integración pero va mucho más allá de lo que venimos de
referir.
Ante
todo se encomienda a la República, no ya al Estado, la tarea de promover favorecer la integración (artº 153, CRBV).
Inmediatamente
se indica que esa integración deberá encaminarse “hacia
la creación de una comunidad de naciones”(artº 153, CRBV), de marcada
proyección regional. Resulta difícil dilucidar en esta expresión, si se está
refiriendo a alguno de los proyectos de integración a los que Venezuela
pertenecía al momento de aprobarse la Carta Magna (CAN, Grupo de los Tres,
ALADI y otros), o si se trata de proyectos comunitarios que el país impulsaría
y/o se incorporaría a ellos posteriormente: ALBA, MERCOSUR, CELA.
Otro
elemento que da fuerza a los enfoques integracionistas constitucionales es lo
relativo a la Supranacionalidad :” la
República podrá atribuir a organizaciones supranacionales, mediante tratados,
el ejercicio de las competencias necesarias para llevar a cabo estos procesos
de integración”(artº 153, CRBV).
Aparte
de resolver importante debates que ocuparon el interés de destacados juristas
nacionales[4], la supranacionalidad es
una concepción que resulta inobjetablemente opuesta al nacionalismo
tradicional. Podemos afirmar que en América Latina son pocos los esquemas de
integración que han logrado avanzar seriamente en las instauración de un
sistema institucional definidamente
supranacional, y también puede decirse que la concepción de la supranacionalidad de la Unión Europea es la
base del desarrollo y profundización del
modelo de integración que le sirve de sustento.
Debemos
igualmente resaltar la calificación que le da en el texto constitucional a las
normas emanadas de la integración: “Las
normas que se adopten en el marco de los acuerdos de integración serán
consideradas parte integrante del ordenamiento legal vigente y de aplicación
directa y preferente de la legislación interna”(artº 153, CRBV).
5. Una empresa nacional
petrolera con asociaciones privadas nacionales/internacionales.
El capital extranjero es excluido de PDVSA por
razones de soberanía económica, política
y de estrategia nacional. Es decir, la Carta Magna descarta toda posibilidad de
que el sector privado nacional o extranjero accedan a la propiedad, y por tanto
a las operaciones de la industria
petrolera venezolana. No obstante, el capital
nacional y/o extranjero si podrá participar en “las
filiales, asociaciones estratégicas, empresas
y cualquier otra que se haya constituido o se constituya como consecuencia del desarrollo de negocios
de PDVSA” (artº 303,CRBV) [5].
La
Faja Petrolífera del Orinoco ha concentrado gran parte de la Asociaciones que
PDVSA ha suscrito con Empresas Extranjeras de distintos países, en una
proporción mayoritaria de la estatal venezolana que no puede ser menor que el
60% de la composición accionaria.
6. Preservar el valor externo del bolívar como prioridad del
Banco Central.
Finalmente,
y de particular importancia para el desarrollo de la economía internacional de venezuela, en la Sección
Tercera: Del Sistema Monetario Nacional, se asigna al Banco Central de
Venezuela, el objetivo fundamental de lograr “la estabilidad de los precios y preservar el valor interno y externo de
la unidad monetaria” (artº 318,CRBV).
Ciertamente,
“el valor externo de la unidad monetaria” se refiere al poder adquisitivo del
bolívar con respecto a las principales divisas internacionales. Preservar ese
valor implica que su poder adquisitivo se mantenga en el tiempo, lo cual se
traduciría en un desembolso por importaciones relativamente previsibles y con
efectos beneficiosos sobre las cuentas externas de la República. Puede la
estabilidad internacional de la moneda servir de instrumento para impulsar la
tan perseguida diversificación de la capacidad exportadora y hasta, en cierta
medida, atender adecuadamente los compromisos financieros externos. Por todo
ello es que la autoridad monetaria ( BCV) tiene una importante responsabilidad en el
cumplimiento de este objetivo constitucional que a su vez redunda en el fortalecimiento de las
relaciones económicas internacionales de Venezuela.
[1]
Veáse Rondón de Sansó, H. “Análisis de la Constitución Venezolana de 1999.
Parte Orgánica y Sistemas”. Ediciones 3XLIBRIS.Caracas.2.000.
[2]
Los artículos 1, 5, 11,15,70,73,110,126, 130, 152, 159,232, 299,303 y 328
contienen referencias explícitas de contenido político, económico, educativo,
internacional, territorial o de seguridad nacional de la soberanía.
[3]
Veáse Ortiz Ramírez, E., en : “Estrategias
de desarrollo y política comercial de Venezuela” (2004, primera edición),
edición Tropykos/FACES(UCV). También vale mencionar el libro “Modernización aduanera y comercio exterior
venezolano” (2000, primera edición) de la prof.(a) M. Guerra de López,
ediciones Tropykos/CEAP/UCV.
[4]
Veáse Bunimov, B. y otros en: “Libro
Homenaje a Antonio Linares”.
Ediciones de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UCV.
Caracas.1999.
[5]
Para conocer en detalle la base legislativa de la política petrolera debe
consultarse la Ley Orgánica de Hidrocarburos (2006), y el Decreto Nº 5.200,
“DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE MIGRACIÓN A EMPRESAS MIXTAS DE LOS
CONVENIOS DE ASOCIACIÓN DE LA FAJA PETROLÍFERA DEL ORINOCO, ASI COMO DE LOS
CONVENIOS DE EXPLORACIÓN A RIESGO Y GANANCIAS COMPARTIDAS”(2007).
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